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La justicia criminal ordinaria en tiempos de transición. La construcción de unnuevo orden judicial (Ciudad de México, 1824-1871) – FORES (ACHSC)
FORES, Graciela. La justicia criminal ordinaria en tiempos de transición. La construcción de unnuevo orden judicial (Ciudad de México, 1824-1871). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2019. 413 p. Resenha de MUÑOZ C. Andrés David. Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura [Bogotá], v. 47 n. 2, jul. – dic. 2020.
La base de los problemas historiograficos que constituyen el nodulo del presente libro es la tesis doctoral de Graciela Flores Flores, defendida en la Universidad Nacional Autonoma de Mexico bajo la direccion de Elisa Speckman.
A la historiografia de las instituciones judiciales en la Hispanoamerica republicana —mas alla de ciertas contribuciones importantes enmarcadas en la apertura disciplinar de las ultimas decadas—, le urgen estudios de esta indole que permitan analizar las continuidades y rupturas en ese complejo transito entre un orden jurisdiccional y uno propio del Estado de Derecho, tal como actualmente es concebido. La obra que nos ocupa es rica en matices y detalles, asi que procurare esbozar las lineas argumentativas mas sobresalientes a mi modo ver.
La complejidad del abigarrado orden juridico novohispano, caracterizado por su pluralismo y por la preminencia del arbitrio judicial, nos dice la autora, necesariamente habria de convivir durante un par de decadas con las fragiles intentonas de instaurar una justicia entendida por Jaime del Arenal Fenochio como “absolutismo legalista” o “absolutismo juridico”. Ello es clara muestra de que la “continuidad juridica”, en palabras de Carlos Garriga, era un hecho connatural al diseno del Estado surgido de la independencia, cuyo sistema judicial habria de exhibir algunas remoras propias de la tradicion hispanica que la Republica no podia barrer de un plumazo.
El libro esta dividido en tres partes, acordes con la periodizacion de la autora, quien se ha cenido a ciertos hitos propios de la historia juridica y judicial mexicana y no estrictamente a acontecimientos de orden puramente politico.
Esto es asi porque la Constitucion de 1824, fundadora del Estado mexicano y de sus instituciones, se nos muestra no solo como un hito politico sino sobre todo juridico; mas aun el decreto de 1841, que pretendia la fundamentacion de las sentencias judiciales (y con ello un quiebre definitivo con la vieja justicia arbitrista); el articulo 14 de la Constitucion de 1857, que buscaba la exacta aplicacion de la ley; y por ultimo, la promulgacion del primer Codigo Penal para el Distrito Federal en 1871, culmen de lo que Flores denomina “el triunfo codificador”. Esta denominacion que da la autora al periodo iniciado en la segunda mitad del siglo xix no debe ser interpretada necesariamente como el triunfo de la civilizacion y el imperio absoluto de la ley, pero al menos si como la definitiva preponderancia del nuevo orden juridico legalista sobre el viejo, el cual tardaria algunos anos mas en extinguirse de manera definitiva.
Con aparente dejo de ironia, Graciela Flores dice que el estudio de la practica judicial tal vez no sea la parte mas entretenida de su trabajo, pero a mi modo de ver, el confrontar la norma con las realidades efectivas de la administracion de justicia y de sus actores es lo que marca una diferencia, muchas veces notable, con la historiografia de viejo cuno, cuyo interes central era mas el Derecho que la Historia, tal como en su momento afirmaron Maria del Refugio Gonzalez y otros investigadores que abrieron el campo disciplinar en el que se inscribe este libro. Lo que constituye el nervio de modernas investigaciones como esta es la apelacion a fuentes primarias que revelan los entramados de la actuacion de agentes sociales como los fiscales, jueces, defensores y acusados.
Superar las limitaciones de las fuentes puramente normativas, como los cuerpos de leyes y la obra de los juristas, ambas muy validas, implica entonces explorar fondos documentales que han sido muy poco trabajados, y que incluso se hallan sin catalogar o sin ser descritos sus contenidos. Es el caso del Fondo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal – siglo xix, ampliamente trabajado por la autora para examinar las sentencias proferidas en las distintas salas de la Corte contra los condenados por robos, rinas y/o heridas, portacion de arma, homicidios y otros delitos. De este modo logra, mas alla de ver el funcionamiento de las instituciones judiciales —objetivo prioritario de la investigacion—, dar presencia y nombre a individuos secularmente marginados por la historia politica y economica mas tradicional.
El analisis de la praxis penal, por otra parte, se ve enriquecido por la evaluacion de las asi llamadas sentencias de tipo ascendente y descendente, pues Flores nos muestra que las condenas en segunda instancia podian variar de acuerdo a las reconsideraciones de los jueces, surgidas tras los pedimentos de los fiscales, funcionarios que en la vida republicana fueron cobrando un protagonismo creciente en el entramado judicial mexicano.
La narracion de Graciela Flores va llevando al lector de la mano para mostrarle el ritmo del cambio juridico en las primeras decadas republicanas, no exento de multiples dificultades para la implementacion de la correcta administracion de justicia basada en leyes claras y precisas. Ello fue asi pese a que, como afirma la autora, su objeto de estudio, la Ciudad de Mexico, era un lugar privilegiado para poner en marcha un nuevo sistema judicial que reemplazara el propio del Antiguo Regimen. Si cotejamos el caso de la ciudad capital con el de otras capitales estatales, en el Distrito Federal se pudo solventar con mayor suficiencia la carencia de jueces letrados, aunque hubo algunos importantes proyectos que tuvieron que esperar hasta la Primera Republica Centralista para verse concretados, tal es el caso de la instauracion y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior. Y aunque Ciudad de Mexico tambien fue privilegiada en tanto matriz de la legislacion republicana local y federal, asi como de una nueva jurisprudencia, tambien es cierto que la relegacion de las leyes novohispanas fue bastante lenta y pausada: una mirada sobre las causas judiciales asi lo pone en evidencia. Ni que decir de la tardia implementacion del Codigo Penal del Distrito Federal, muy posterior al de estados como Oaxaca, Jalisco y Zacatecas o al de republicas centralistas como Colombia, conformado en 1837.
Mas alla de tales avatares, en el libro se ponen de relieve avances como los de los centralistas en materia judicial, al haber comenzado a exigir la fundamentacion de las sentencias, lo que segun la autora fue el primer golpe de gracia dado a una justicia apoyada en el buen criterio del juez, a quien se le empezo a exigir una praxis juridica garantista, solo basada en las leyes vigentes. La autora recoge otras disposiciones que sirvieron como preambulo a la epoca codificadora, como la Ley Juarez de 1855, que buscaba la exacta aplicacion de la ley, o la del 5 de enero de 1857, que consagro a la prision como una pena mas. Por otra parte, aunque la instauracion del Segundo Imperio Mexicano, presidido por Maximiliano de Habsburgo, fue un fenomeno claramente disruptivo en terminos politicos, en materia judicial y legislativa dio continuidad tanto a la administracion de justicia cimentada durante los anos previos, asi como al uso de su legislacion.
Resulta interesante observar como regimenes politicos de corte “conservador”, y asumidos regularmente como retrogrados, en materia de justicia criminal fueron tanto o mas vanguardistas que los federales, homologados de forma erronea como liberales strictu sensu Para terminar, quiero resaltar un aporte sugerente para quienes estudian esta epoca transicional. Y es que durante la epoca virreinal y buena parte del siglo xix, no solo existio un pluralismo normativo, sino tambien un pluralismo punitivo, donde los trabajos penados en sus multiples modalidades —como el trabajo en obras publicas, el presidio en cualquiera de sus variantes o los servicios de carcel— eran los mas frecuentemente recetados a los condenados por una muy amplia gama de delitos. Graciela Flores afirma con agudeza que el paso del pluralismo al monismo no se dio solo en el terreno de las leyes, sino tambien en el de las penas, puesto que la prision paso a ocupar el lugar privilegiado dentro de estas ultimas. Tal fenomeno estuvo ligado a la puesta en practica de una justicia garantista que, si bien no resulta sencillo calificarla como plenamente moderna, al menos constituyo el puntal de un nuevo orden en materia judicial.
Andrés David Muñoz C. – Universidad Autónoma Metropolitana – Unidad Iztapalapa. E-mail: andamuco@gmail.com.